SECCIÓN 2. Suscripciones iniciales
a) Al ingresar en la Asociación, cada uno de sus miembros suscribirá fondos por la suma que se le haya asignado. Dichas suscripciones se denominarán, en lo sucesivo, “suscripciones inicialesâ€.
b) La suscripción inicial asignada a cada miembro fundador será la que figura frente a su nombre en el Anexo A, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, del peso y ley vigentes el primero de enero de 1960.
c) El diez por ciento de la suscripción inicial de cada miembro fun¬dador será pagadero en oro o en moneda libremente convertible, como sigue: cincuenta por ciento dentro de los treinta dÃas siguientes a la fecha en que la Asociación inicie sus operaciones de conformidad con la Sección 4 del ArtÃculo XI, o en la fecha en que el fundador se adhiera como miembro, de estas dos fechas la que sea posterior; doce y medio por ciento, un año después del comienzo de las operaciones de la Asociación; y doce y medio por ciento en cada año siguiente hasta el pago total del diez por ciento de la suscripción inicial.
d) El noventa por ciento restante de la suscripción inicial de cada miembro fundador será pagado en oro o en moneda de libre convertibilidad en el caso de los miembros detallados en la Parte I del Anexo A, y en moneda nacional, en el caso de los miembros detallados en la Parte II del Anexo A. Esta porción del noventa por ciento de la suscripción inicial de los miembros fundadores será pagadera en cinco plazos anuales e iguales, como sigue: el primer pago, dentro de los treinta dÃas siguientes a la fecha en que la Asociación, en consonancia con la Sección 4 del ArtÃculo XI, empiece sus operaciones, o en la fecha en que el fundador se adhiera como miembro, de estas dos fechas la que sea posterior; el segundo pago, un año después del comienzo de las operaciones de la Asociación, y el resto de los pagos, en años y a intervalos sucesivos, hasta que la porción del noventa por ciento de la suscripción inicial haya sido completamente satisfecha.
e) La Asociación aceptará de cualquier miembro, en sustitución de cualquier porción de su propia moneda, y pagada o por pagar por éste, según los términos del párrafo precedente d), o en virtud de la Sección 2 del ArtÃculo IV, y mientras la Asociación no la precise para atender sus operaciones, pagarés u obligaciones similares emitidas por el gobierno del miembro o el depositario designado por dicho miembro. Tales pagarés no serán negociables ni devengarán interés alguno, y se harán efectivos a la par y a la vista en la cuenta que la Asociación mantiene con el depositario.
f) A los efectos del presente Convenio, la Asociación considerará como “moneda de libre convertibilidadâ€:
i) la moneda de un miembro que la Asociación, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional, determine como normalmente convertible en monedas de otros miembros, a efectos de sus operaciones, o
ii) la moneda de un miembro cuando dicho miembro accede a cambiarla, en forma satisfactoria para la Asociación, por la moneda de otros miembros, a los efectos de las operaciones de la institución.
g) Salvo que la Asociación acuerde otra cosa, cada miembro consignado en la Parte I del Anexo A mantendrá, en relación con la moneda que haya entregado como de libre convertibilidad, conforme con el párrafo d) de esta sección, la misma convertibilidad que existÃa en el momento de su desembolso.
h) Las condiciones en que se realizarán las suscripciones iniciales de miembros no fundadores, su importe y modalidades de pago serán determinadas por la Asociación, de acuerdo con la Sección 1 b) del presente artÃculo.