Artículo IV: Monedas

Articles of Agreement

SECCIÓN 1. Empleo de monedas

a) La moneda de cualquier miembro que figure en la Parte II del Anexo A, sea o no de libre convertibilidad, recibida por la Asociación de acuerdo con lo prescrito en la Sección 2 d) del Artículo II, y correspondiente a la porción del noventa por ciento pagadera en la moneda del miembro, además de la moneda de dicho miembro derivada de aquélla como capital, interés u otros conceptos, podrá ser aplicada por la Asociación para atender los gastos administrativos efectuados por ésta en los territorios del miembro de que se trate y, hasta donde sea compatible con una sana política monetaria, para el pago de artículos y servicios producidos en los territorios del citado miembro y necesarios para proyectos financiados por la Asociación dentro de dichos territorios; además, en el momento y en la medida que lo justifique la situación económica y financiera de dicho miembro, según se determine en su acuerdo con la Asociación, la moneda de referencia será de libre conver¬tibilidad o utilizable para proyectos financiados por la Asociación y situados fuera de los territorios del miembro en cuestión.

b) La utilización de monedas recibidas por la Asociación en pago de suscripciones distintas de las iniciales de los miembros fundadores, y el de monedas derivadas de aquéllas en calidad de capital, interés u otros conceptos, será regulada por los términos y condiciones en que dichas suscripciones sean autorizadas.

c) La utilización de monedas recibidas por la Asociación en calidad de recursos suplementarios que no sean suscripciones, y la de monedas derivadas de aquellas en calidad de capital, interés u otros conceptos, será regulada por los términos de los acuerdos en virtud de los cuales se hayan recibido las antedichas monedas.

d) Todas las otras monedas recibidas por la Asociación podrán ser libremente cambiadas y empleadas por la Asociación y no estarán sujetas a ninguna restricción por el miembro de cuya moneda se trate, pero las anteriores estipulaciones no impedirán a la Asociación concluir acuerdos con el miembro en cuyos territorios esté localizado un proyecto financiado por la Asociación, que restrinja el empleo por ésta de la moneda recibida de dicho miembro en calidad de capital, interés u otros conceptos relacionados con la referida financiación.

e) La Asociación tomará las medidas oportunas para asegurar que las porciones de las suscripciones pagadas en virtud de la Sección 2 d) del Artículo II, por miembros detallados en la Parte I del Anexo A, sean utilizadas por la Asociación, durante plazos razonables, sobre una base aproximada de prorrateo; sin embargo, la parte de dichas suscripciones pagada en oro o en moneda diferente a la propia del miembro suscriptor podrá ser empleada más rápidamente.

SECCIÓN 2. Mantenimiento del valor de las disponibilidades monetarias

a) Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro fuere reducida o que el valor de cambio exterior de la moneda de un miembro hubiere sufrido, en opinión de la Asociación, una depreciación interna en grado apreciable, el miembro respectivo deberá pagar a la Asociación, dentro de un plazo razonable, una suma adicional de su propia moneda que fuere suficiente para mantener el valor que tenía en la fecha de la suscripción el monto de la moneda de dicho miembro pagada a la Asociación de conformidad con la Sección 2 d) del Artículo II, así como también la moneda suministrada de conformidad con el presente párrafo, esté o no representada por pagarés aceptados de acuerdo con la Sección 2 e) del Artículo II. Lo anterior sólo se aplicará hasta tanto y en la cantidad en que dicha moneda no haya sido inicialmente utilizada o cambiada por la moneda de otro miembro.

b) Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro aumente, o que el valor de cambio exterior de su moneda, en opinión de la Asociación, se hubiere valorizado en grado apreciable dentro del territorio de dicho miembro, la Asociación le devolverá, dentro de un tiempo razonable, una suma de la moneda del miembro equivalente al aumento en el valor del monto de dicha moneda a la cual se aplican las disposiciones del párrafo a) de esta sección.

c) La Asociación podrá dejar sin efecto las disposiciones de los párrafos precedentes, si el Fondo Monetario Internacional hiciere una modificación proporcional y uniforme de las paridades de las monedas de todos sus miembros.

d) Las sumas proporcionadas en virtud del párrafo a) de esta sección para mantener el valor de una moneda serán convertibles y utilizables en la misma medida que dicha moneda.




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