SECCIÓN 1. Estructura de la Asociación
La Asociación contará con una Junta de Gobernadores, Directores Ejecutivos, Presidente y aquellos funcionarios y empleados que la Asociación precise para el desarrollo de sus funciones.
SECCIÓN 2. Junta de Gobernadores
a) La Junta de Gobernadores estará investida de todos los poderes de la Asociación.
b) Los Gobernadores y Gobernadores Suplentes del Banco, nombrados por los miembros de éste que lo sean asimismo de la Asociación, en virtud de esta autoridad, serán también Gobernadores y Gobernadores Suplentes respectivamente de la Asociación. Los Gobernadores Suplen¬tes no podrán votar a menos que lo hagan en ausencia del titular. El Presidente de la Junta de Gobernadores del Banco será, ex officio, Presi¬dente de la Junta de Gobernadores de la Asociación, excepto si el Presidente de la Junta de Gobernadores del Banco representase a un Estado que no sea miembro de la Asociación; en ese caso, la Junta de Gobernadores elegirá a uno de los Gobernadores como Presidente de dicha Junta. Todo Gobernador o Gobernador Suplente cesará en su cargo si el miembro por el cual fue nombrado deja de pertenecer a la Asociación.
c) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores Ejecutivos el ejercicio de cualquiera de sus poderes, con excepción de los siguientes:
i) admitir nuevos miembros y determinar sus condiciones de ingreso;
ii) autorizar suscripciones adicionales y fijar los términos y condi¬ciones de las mismas;
iii) suspender a un miembro;
iv) decidir las apelaciones contra las interpretaciones dadas por los Directores Ejecutivos al presente Convenio;
v) tomar, en virtud de la Sección 7 del presente artÃculo, acuerdos de cooperación con otras organizaciones internacionales (independientemente de arreglos transitorios o administrativos);
vi) decidir la suspensión permanente de las operaciones de la Asociación y la distribución de su activo;
vii) determinar la distribución de los ingresos netos de la Asociación, en virtud de la Sección 12 del presente artÃculo, y
viii) aprobar proyectos de enmienda al presente Convenio.
d) La Junta de Gobernadores celebrará una reunión anual y tantas otras reuniones como la Junta estime conveniente o convoquen los Directores Ejecutivos.
e) La reunión anual de la Junta de Gobernadores se celebrará conjuntamente con la reunión anual de la Junta de Gobernadores del Banco.
f) El quórum para las reuniones de la Junta de Gobernadores será por una mayorÃa que represente, como mÃnimo, los dos tercios de la totalidad de los votos.
g) La Asociación podrá establecer un procedimiento en virtud del cual los Directores Ejecutivos puedan requerir una votación de los Gobernadores, sobre una cuestión especÃfica, sin necesidad de convocar a la reunión.
h) La Junta de Gobernadores y los Directores Ejecutivos, dentro de sus atribuciones propias, podrán establecer las normas y reglamentos que se consideren necesarios o apropiados para la buena marcha de los asuntos de la Asociación.
i) Los Gobernadores y Gobernadores Suplentes desempeñarán gratuitamente sus cargos, sin retribución por parte de la Asociación.
SECCIÓN 3. Votación
a) Cada miembro fundador, con respecto a su suscripción inicial, tendrá 500 votos, más un voto adicional por cada 5.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de dicha suscripción inicial. Las suscripciones que no sean iniciales y no pertenezcan a miembros fundadores dispondrán del número de votos que fije la Junta de Gobernadores en virtud de lo estipulado en la Sección 1 b) del ArtÃculo II, o en la Sección 1 b) y c) del ArtÃculo III según, sea el caso. Los recursos adicionales que no sean suscripciones, en virtud de la Sección 1 b) del ArtÃculo II, y las suscripciones adicionales hechas en virtud de la Sección 1 del ArtÃculo III, no tendrán derecho a voto.
b) A menos que se especifique especÃficamente de otro modo, todas las cuestiones de la Asociación se decidirán por mayorÃa de votos emitidos.
SECCIÓN 4. Directores Ejecutivos
a) Los Directores Ejecutivos serán responsables del desarrollo de las operaciones generales de la Asociación y, a tal efecto, ejercerán todos los poderes que en ellos delegue o haya delegado, en virtud del presente Convenio, la Junta de Gobernadores.
b) Los Directores Ejecutivos del Banco serán, ex officio, Directores Ejecutivos de la Asociación, a condición de que aquéllos hayan sido: i) nombrados por un miembro del Banco que lo sea asimismo de la Asociación, o ii) elegidos en una elección en la cual al menos hayan contado los votos de un miembro del Banco que lo sea al mismo tiempo de la Asociación. El Suplente de cada Director Ejecutivo será, ex officio, Director Suplente de la Asociación. Todo Director cesará en su cargo si el miembro que lo nombró deja de pertenecer a la Asociación o si lo hicieren todos los miembros que votaron su elección.
c) Cada Director que sea Director Ejecutivo del Banco nombrado por un miembro tendrá derecho a emitir el mismo número de votos en la Asociación que el miembro que lo nombró. Cada Director elegido como Director Ejecutivo del Banco tendrá derecho a emitir en la Asociación el número de votos a que tengan derecho en la misma el miembro o miembros que votaron en su favor para el mismo cargo en el Banco. Los votos a que tenga derecho un Director tendrán que ser emitidos como una unidad.
d) Los Directores Suplentes tendrán plenos poderes para actuar en ausencia del Director que los haya designado. Cuando el Director esté presente, su Suplente podrá participar en las reuniones, pero sin derecho a voto.
e) El quórum para las reuniones de los Directores Ejecutivos será de una mayorÃa que represente, como mÃnimo, la mitad del total de los votos.
f) Los Directores Ejecutivos se reunirán con la frecuencia que requieran los asuntos de la Asociación.
g) La Junta de Gobernadores tomará disposiciones en virtud de las cuales todo miembro de la Asociación sin derecho a nombrar un Director Ejecutivo del Banco pueda acreditar un representante a cualquier reunión de los Directores Ejecutivos de la Asociación cuando se discuta una petición o cuestión que afecte particularmente a dicho miembro.
SECCIÓN 5. Del Presidente y el personal
a) El Presidente del Banco será, ex officio, Presidente de la Asociación. El Presidente presidirá el Directorio Ejecutivo de la Asociación, pero no tendrá derecho a voto excepto para decidir un empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de Gobernadores, pero no votará en ellas.
b) El Presidente será el jefe del personal de operaciones de la Asociación. Bajo la orientación y vigilancia de los Directores Ejecutivos, dirigirá los asuntos ordinarios de la Asociación y será responsable de la organización, el nombramiento y el cese de los funcionarios y empleados. Siempre que sea posible, los funcionarios y empleados del Banco serán nombrados para actuar también en la Asociación.
c) El Presidente, funcionarios y empleados de la Asociación, en el desempeño de sus funciones, se deben enteramente a la Asociación, sin someterse a ninguna otra autoridad. Los miembros de la Asociación respetarán el carácter internacional de su misión y se abstendrán de cualquier intento de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
d) Al nombrar a los funcionarios y empleados, el Presidente atribuirá decisiva importancia a la eficacia y competencia técnica, pero deberá asimismo tener en cuenta en la selección de personal una distribución geográfica lo más amplia posible.
SECCIÓN 6. Relaciones con el Banco
a) La Asociación será entidad separada y distinta del Banco; sus fondos se mantendrán separados y aparte. La Asociación no concederá ni pedirá préstamos al Banco, aun cuando esto no será obstáculo para que la Asociación pueda invertir en obligaciones del Banco fondos que no necesite para sus operaciones de financiación.
b) La Asociación puede celebrar acuerdos con el Banco en relación con sus instalaciones, personal y servicios, asà como para el reembolso de gastos administrativos efectuados por cualquiera de ambas organizaciones en nombre de la otra.
c) Ninguna de las estipulaciones del presente Convenio puede hacer a la Asociación responsable por los actos y obligaciones del Banco ni a éste responsable por los actos u obligaciones de aquélla.
SECCIÓN 7. Relaciones con otras organizaciones internacionales
La Asociación concertará acuerdos con las Naciones Unidas y puede hacerlo asimismo con otras organizaciones públicas internacionales con responsabilidades especializadas en actividades similares.
SECCIÓN 8. Oficinas
Las oficinas centrales de la Asociación serán las mismas que las del Banco. La Asociación podrá establecer otras oficinas en los territorios de cualquiera de sus miembros.
SECCIÓN 9. Depositarios
Cada miembro designará a su banco central como depositario de las disponibilidades de la Asociación en la moneda de dicho miembro u otros haberes de la Asociación; a falta de un banco central, el miembro designará a tal objeto otra institución aceptable para la Asociación. En su defecto, el depositario designado para el Banco lo será también para la Asociación.
SECCIÓN 10. De las comunicaciones
Cada miembro designará un organismo o autoridad apropiada con la cual se comunicará la Asociación en relación con cualquier materia que trate el presente Convenio. En su defecto, la vÃa de comunicación designada para el Banco será la que utilizará la Asociación.
SECCIÓN 11. Memorias e información
a) La Asociación publicará un informe anual conteniendo un estado de cuentas debidamente verificado y enviará a sus miembros periódicamente resúmenes de su situación financiera y del resultado de sus operaciones.
b) La Asociación podrá publicar cuantos informes considere convenientes para el cumplimiento de sus fines.
c) Copias de todos los informes, declaraciones y publicaciones, preparados de acuerdo con esta sección, serán distribuidas a los miembros.
SECCIÓN 12. Disposición de las utilidades netas
La Junta de Gobernadores determinará periódicamente la disposición de las utilidades netas de la Asociación, teniendo en cuenta las provisiones de fondos de reserva y las contingencias.