Artículo VII: Retiro; suspensión de miembros; suspensión de operaciones

Articles of Agreement

SECCIÓN 1. Retiro de miembros

Cualquier miembro, en cualquier momento, podrá retirarse de la Asociación dando aviso por escrito a la oficina central de ésta. El retiro será efectivo en la fecha en que sea recibido el aviso.

SECCIÓN 2. Suspensión de miembros

a) Si un miembro dejara de cumplir con cualquiera de sus obligaciones para con la Asociación, ésta podrá suspender al miembro por decisión de una mayoría de los Gobernadores representando una mayoría total de votos. El miembro suspendido dejará automáticamente de serlo a partir de un año de la fecha de su suspensión, a menos que una decisión tomada por la misma mayoría restituya al miembro en sus derechos.

b) Mientras subsista la suspensión, el miembro no podrá ejercer ninguno de los derechos comprendidos en el presente Convenio, excepto el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.

SECCIÓN 3. Suspensión o cese de miembros del Banco

Todo miembro que sea suspendido o deje de ser miembro del Banco será automáticamente suspendido o dejará de ser miembro de la Asociación, según sea el caso.

SECCIÓN 4. Derechos y deberes de los gobiernos que dejen de ser miembros

a) Cuando un gobierno deja de ser miembro pierde todos los dere¬chos establecidos por el presente Convenio, excepto los previstos en esta sección y en el Artículo X c) pero, a menos que en la presente sección se provea de otro modo, seguirá siendo responsable de todas sus obligaciones financieras contraídas con la Asociación, tanto en su calidad de miembro como de prestatario, fiador u otras.

b) Cuando un gobierno deja de ser miembro, la Asociación y dicho gobierno procederán a una liquidación de cuentas. A tal objeto, la Asociación y el gobierno podrán ponerse de acuerdo sobre las sumas a reintegrar al gobierno por su suscripción y sobre el plazo y moneda de dicho reintegro. El término “suscripción”, al emplearse en relación con un gobierno miembro, comprenderá, a los fines de este artículo, la suscripción inicial y cualquier otra adicional efectuada por dicho gobierno.

c) Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el gobierno cesó como miembro, o en otro plazo que se haya acordado mutuamente entre la Asociación y el gobierno, no se llega a ningún acuerdo, se aplicarán las siguientes disposiciones:

i) El gobierno será relevado de toda responsabilidad ulterior para con la Asociación a cuenta de su suscripción, pero dicho gobierno pagará inmediatamente a la Asociación las sumas debidas y no pagadas en la fecha en que el gobierno dejó de ser miembro si, a juicio de la Asociación, dichas sumas le son necesarias para atender los compromisos de sus operaciones financieras hasta la referida fecha.

ii) La Asociación devolverá al gobierno los fondos pagados por éste a cuenta de su suscripción o derivados de ella como reintegros de capital, que se encuentren en poder de la Asociación en la fecha en que el gobierno dejó de pertenecer a la misma, excepto y hasta el punto en que, a juicio de la Asociación, dichos fondos sean necesarios a ésta para atender los compromisos de sus operaciones finan¬cieras hasta la referida fecha.

iii) La Asociación pagará al gobierno una parte a prorrata de todos los reintegros de capital sobre préstamos contratados con anterioridad y recibidos por la Asociación después de la fecha en que dicho gobierno haya dejado de ser miembro, salvo aquéllos procedentes de recursos suplementarios entregados a la Asociación en virtud de acuerdos específicos sobre derechos especiales de liquidación. En relación con el total de la suma de dichos préstamos, la parte a satisfacer será en la misma proporción en que lo sea la suma total pagada por el gobierno a cuenta de su suscripción y no devuelta a éste en virtud del inciso precedente ii) y, a su vez, en proporción a la suma total pagada por todos los miembros a cuenta de sus suscripciones, que hayan sido empleadas o que, en opinión de la Asociación, sean necesarias a ésta para atender sus compromisos financieros hasta la fecha en que el gobierno dejó de ser miembro. Dichos pagos serán efectuados por la Asociación a plazos y a medida que ésta reciba los reintegros de capital, con una periodicidad no inferior a un año. Dichos plazos serán pagados en las monedas recibidas por la Asociación, aun cuando ésta, a su discreción, podrá realizar pagos en la moneda del gobierno de que se trate.

iv) Cualquier suma debida al gobierno a cuenta de su suscripción podrá ser retenida mientras dicho gobierno, o el gobierno de cual¬quier territorio bajo su jurisdicción o una subdivisión política o agencia de los citados, sean responsables ante la Asociación como prestatarios o fiadores; y dicha suma, a opción de la Asociación, podrá ser aplicada contra tal deuda cuando llegue su vencimiento.

v) En ningún caso recibirá el gobierno, en virtud de este párrafo c), una cantidad superior, en su totalidad, a la menor de las dos siguientes: a) la suma pagada por el gobierno a cuenta de su suscripción, o b) una proporción de los haberes netos de la Asociación, según aparezcan en sus libros en la fecha en que el gobierno dejó de pertenecer a la misma, igual a la del importe de su suscripción en relación con el total de las suscripciones de todos los miembros.

vi) Todos los cálculos requeridos en virtud de los incisos anteriores se efectuarán sobre una base razonable, determinada por la Asociación.

d) En virtud de las disposiciones de la presente sección, en ningún caso se pagará a un gobierno lo que se le deba hasta seis meses después de la fecha en que dicho gobierno haya dejado de pertenecer a la Asociación. Si, dentro de los seis meses de la fecha en que dicho gobierno haya dejado de ser miembro, la Asociación suspendiese sus operaciones, en virtud de la Sección 5 del presente artículo, todos los derechos de dicho gobierno se determinarán por las estipulaciones de la referida Sección 5 y el citado gobierno será considerado como miembro de la Asociación a los efectos de la repetida Sección 5, con la salvedad de que no tendrá derecho a voto.

SECCIÓN 5. Suspensión de operaciones y liquidación de obligaciones

a) La Asociación puede suspender permanentemente sus operacio¬nes por votación de una mayoría de Gobernadores que represente la mayoría del voto total. Después de la suspensión de operaciones, la Asociación detendrá inmediatamente todas sus actividades, con excepción de aquéllas necesarias a la realización ordenada, conservación y protección de sus haberes y liquidación de sus obligaciones. Hasta que se haya efectuado la liquidación completa de dichas obligaciones y la distribución de sus haberes, la Asociación se mantendrá en existencia; todos los derechos mutuos y las obligaciones de la Asociación y sus miembros, comprendidos dentro del presente Convenio, se mantendrán en su integridad. Ningún miembro, sin embargo, podrá ser suspendido o retirarse y no se hará ninguna distribución a los miembros más que en la forma prevista en esta sección.

b) No se hará ningún reintegro a los miembros a cuenta de sus suscripciones hasta que hayan sido satisfechas o ajustadas todas las deudas a los acreedores y hasta que la Junta de Gobernadores, por votación mayoritaria en relación con la totalidad de votos, decida dicho reintegro o distribución.

c) Con sujeción a las anteriores estipulaciones y a cualesquiera acuerdos especiales sobre la distribución de los recursos suplementarios tornados al suministrar dichos recursos a la Asociación, ésta distribuirá a prorrata sus remanentes a los miembros, en proporción a las cantidades satisfechas por éstos a cuenta de sus suscripciones. Toda distribución ajustada a las disposiciones contenidas en la cláusula anterior de este párrafo c) se sujetará, en el caso de cada miembro, a la previa liquidación de todas las reclamaciones de la Asociación contra dicho miembro. La distribución se efectuará en el momento y en las monedas, en metálico u otros haberes, que la Asociación considere justo y equitativo. La distribu¬ción a los miembros no tiene que ser necesariamente uniforme en cuanto al tipo de haberes distribuidos o de las monedas en las cuales estén expresados.

d) Todo miembro que reciba los haberes distribuidos por la Asociación en virtud de lo dispuesto en la presente sección o en la Sección 4 disfrutará de los mismos derechos en relación con dichos haberes de que disfrutaba la Asociación antes de su distribución.




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