SECCIÓN 1. Finalidad del ArtÃculo
Con el objeto de facultarla para realizar las funciones que se le encomienden, la Asociación disfrutará, en los territorios de todos los miem¬bros, de la situación jurÃdica, inmunidades y privilegios establecidos en el presente artÃculo.
SECCIÓN 2. Situación jurÃdica de la Asociación
La Asociación poseerá plena personalidad jurÃdica y, en particular, la capacidad de:
i) celebrar contratos;
ii) adquirir bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos;
iii) entablar acciones judiciales.
SECCIÓN 3. Posición de la Asociación respecto a procedimientos judiciales
Sólo podrá demandarse a la Asociación ante un tribunal de jurisdic¬ción competente en los territorios de un miembro donde la Asociación tuviese establecidas oficinas, hubiese designado a un agente con el propósito de aceptar la notificación de la demanda o emplazamiento, o donde hubiese emitido o garantizado tÃtulos. Ninguna acción podrá ser planteada, sin embargo, por miembros o por personas que los representen o que tuviesen reclamaciones procedentes de dichos miembros. Dondequiera que se encuentren localizadas y quienquiera que las custodie, las propiedades y haberes de la Asociación serán inmunes a toda forma de comiso, embargo o ejecución mientras no se dicte sentencia firme contra la Asociación.
SECCIÓN 4. Inmunidad frente al comiso de los activos
Las propiedades y haberes de la Asociación, dondequiera que estén localizados y quienquiera que los custodie, serán inmunes al registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de comiso por medio de acción ejecutiva o legislativa.
SECCIÓN 5. Inmunidad de archivos
Los archivos de la Asociación serán inviolables.
SECCIÓN 6. Exención de restricciones sobre los activos
Todas las propiedades y haberes de la Asociación, hasta donde fuese necesario para el desarrollo de las operaciones previstas en el presente Convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo, estarán libres de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias de cual¬quier naturaleza.
SECCIÓN 7. Privilegio para comunicaciones
Las comunicaciones oficiales de la Asociación gozarán, por parte de los miembros de la misma, de igual trato que dichos miembros den a sus comunicaciones oficiales con los demás miembros.
SECCIÓN 8. Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados
Todos los Gobernadores, Directores Ejecutivos, Suplentes, funciona¬rios y empleados de la Asociación:
i) serán inmunes a acciones judiciales por actos ejecutados dentro de sus atribuciones oficiales, excepto cuando la Asociación renuncie a dicha inmunidad;
ii) cuando no fueren súbditos del paÃs, gozarán de las mismas inmunidades respecto de las restricciones de inmigración, exigencias de registro de extranjeros y de las obligaciones del servicio nacional, y, en lo referente a restricciones de cambios, de las mismas facilidades que los miembros concedan a los representantes, funcionarios y empleados de otros miembros de rango similar o comparable;
iii) respecto a facilidades de viaje, recibirán el mismo trato que los miembros concedan a los representantes, funcionarios y empleados de otros miembros de rango similar o comparable.
SECCIÓN 9. Exenciones de tributación
a) La Asociación, sus haberes, propiedades, ingresos y operaciones y transacciones realizadas por ella y autorizadas por el presente Convenio quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos aduaneros. La Asociación quedará también exenta de toda responsabilidad en cuanto al pago o recaudación de cualquier impuesto o tributo.
b) No se exigirá ningún impuesto sobre salarios y emolumentos pagados por la Asociación a los Directores Ejecutivos, Suplentes, funcio¬narios o empleados de la misma que no sean ciudadanos, súbditos u otros nacionales del paÃs de que se trate.
c) Ninguna clase de impuestos gravará las obligaciones o tÃtulos emitidos por la Asociación (incluso sus dividendos o intereses), cualquiera que sea su titular:
i) si tal impuesto fuese discriminatorio contra una obligación o tÃtulo por el solo hecho de haber sido emitido por la Asociación, o
ii) si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuese el lugar o la moneda de emisión, aquél en que fuese pagadero o haya sido hecho efectivo, o la ubicación de cualquier oficina o agencia mantenida por la Asociación.
d) Ninguna clase de impuestos gravará las obligaciones o tÃtulos garantizados por la Asociación (incluso sus dividendos o intereses), cualquiera que sea su titular:
i) si tal impuesto fuese discriminatorio contra una obli¬gación o tÃtulo por el solo hecho de haber sido garantizado por la Asociación, o
ii) si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuese la ubicación de cualquier oficina o agencia mantenida por la Asociación.
SECCIÓN 10. Aplicación de este artÃculo
Los miembros deberán tomar las medidas necesarias en sus territorios a fin de hacer efectivos en su propia legislación los principios enunciados en el presente artÃculo y deberán informar en detalle a la Asociación sobre las medidas que hubieren adoptado al respecto.