Artículo VIII: Situación jurídica, inmunidades y privilegios

Articles of Agreement

SECCIÓN 1. Finalidad del Artículo

Con el objeto de facultarla para realizar las funciones que se le encomienden, la Asociación disfrutará, en los territorios de todos los miem¬bros, de la situación jurídica, inmunidades y privilegios establecidos en el presente artículo.

SECCIÓN 2. Situación jurídica de la Asociación

La Asociación poseerá plena personalidad jurídica y, en particular, la capacidad de:

i) celebrar contratos;

ii) adquirir bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos;

iii) entablar acciones judiciales.

SECCIÓN 3. Posición de la Asociación respecto a procedimientos judiciales

Sólo podrá demandarse a la Asociación ante un tribunal de jurisdic¬ción competente en los territorios de un miembro donde la Asociación tuviese establecidas oficinas, hubiese designado a un agente con el propósito de aceptar la notificación de la demanda o emplazamiento, o donde hubiese emitido o garantizado títulos. Ninguna acción podrá ser planteada, sin embargo, por miembros o por personas que los representen o que tuviesen reclamaciones procedentes de dichos miembros. Dondequiera que se encuentren localizadas y quienquiera que las custodie, las propiedades y haberes de la Asociación serán inmunes a toda forma de comiso, embargo o ejecución mientras no se dicte sentencia firme contra la Asociación.

SECCIÓN 4. Inmunidad frente al comiso de los activos

Las propiedades y haberes de la Asociación, dondequiera que estén localizados y quienquiera que los custodie, serán inmunes al registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de comiso por medio de acción ejecutiva o legislativa.

SECCIÓN 5. Inmunidad de archivos

Los archivos de la Asociación serán inviolables.

SECCIÓN 6. Exención de restricciones sobre los activos

Todas las propiedades y haberes de la Asociación, hasta donde fuese necesario para el desarrollo de las operaciones previstas en el presente Convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo, estarán libres de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias de cual¬quier naturaleza.

SECCIÓN 7. Privilegio para comunicaciones

Las comunicaciones oficiales de la Asociación gozarán, por parte de los miembros de la misma, de igual trato que dichos miembros den a sus comunicaciones oficiales con los demás miembros.

SECCIÓN 8. Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados

Todos los Gobernadores, Directores Ejecutivos, Suplentes, funciona¬rios y empleados de la Asociación:

i) serán inmunes a acciones judiciales por actos ejecutados dentro de sus atribuciones oficiales, excepto cuando la Asociación renuncie a dicha inmunidad;

ii) cuando no fueren súbditos del país, gozarán de las mismas inmunidades respecto de las restricciones de inmigración, exigencias de registro de extranjeros y de las obligaciones del servicio nacional, y, en lo referente a restricciones de cambios, de las mismas facilidades que los miembros concedan a los representantes, funcionarios y empleados de otros miembros de rango similar o comparable;

iii) respecto a facilidades de viaje, recibirán el mismo trato que los miembros concedan a los representantes, funcionarios y empleados de otros miembros de rango similar o comparable.

SECCIÓN 9. Exenciones de tributación

a) La Asociación, sus haberes, propiedades, ingresos y operaciones y transacciones realizadas por ella y autorizadas por el presente Convenio quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos aduaneros. La Asociación quedará también exenta de toda responsabilidad en cuanto al pago o recaudación de cualquier impuesto o tributo.

b) No se exigirá ningún impuesto sobre salarios y emolumentos pagados por la Asociación a los Directores Ejecutivos, Suplentes, funcio¬narios o empleados de la misma que no sean ciudadanos, súbditos u otros nacionales del país de que se trate.

c) Ninguna clase de impuestos gravará las obligaciones o títulos emitidos por la Asociación (incluso sus dividendos o intereses), cualquiera que sea su titular:

i) si tal impuesto fuese discriminatorio contra una obligación o título por el solo hecho de haber sido emitido por la Asociación, o

ii) si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuese el lugar o la moneda de emisión, aquél en que fuese pagadero o haya sido hecho efectivo, o la ubicación de cualquier oficina o agencia mantenida por la Asociación.

d) Ninguna clase de impuestos gravará las obligaciones o títulos garantizados por la Asociación (incluso sus dividendos o intereses), cualquiera que sea su titular:

i) si tal impuesto fuese discriminatorio contra una obli¬gación o título por el solo hecho de haber sido garantizado por la Asociación, o

ii) si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuese la ubicación de cualquier oficina o agencia mantenida por la Asociación.

SECCIÓN 10. Aplicación de este artículo

Los miembros deberán tomar las medidas necesarias en sus territorios a fin de hacer efectivos en su propia legislación los principios enunciados en el presente artículo y deberán informar en detalle a la Asociación sobre las medidas que hubieren adoptado al respecto.




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