Artículo IX: Enmiendas

Articles of Agreement

a) Cualquier propuesta para introducir modificaciones en el presente Convenio, emanada de un miembro, un Gobernador o Directores Ejecutivos, será comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores y éste someterá la propuesta a la Junta. Si el proyecto de enmienda es aprobado por la Junta, la Asociación, por medio de carta circular o telegrama, consultará a todos los miembros si aceptan la proyectada enmienda. Cuando ésta haya sido aprobada por las tres quintas partes de miembros representando las cuatro quintas partes del total de los votos, la Asociación certificará el hecho por medio de comunicación oficial dirigida a todos sus miembros.

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior a), la aprobación de todos los miembros será necesaria para una enmienda cuando se trate de modificar:

i) el derecho de retirarse de la Asociación, establecido en la Sección 1 del Artículo VII;

ii) el derecho estipulado por la Sección 1 c) del Artículo III;

iii) la limitación de responsabilidad establecida en la Sección 3 del Artículo II.

c) Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembros tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que en la carta circular o telegrama se especifique un período más corto.




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