SECCIÓN 1. Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor una vez firmado por los gobiernos cuyas suscripciones mÃnimas comprendan el sesenta y cinco por ciento de la suscripción total establecida en el Anexo A y cuando los documentos a que se refiere la Sección 2 a) del presente artÃculo hayan sido depositados en nombre de dichos miembros; pero en ningún caso el presente Convenio entrará en vigor antes del 15 de septiembre de 1960.
SECCIÓN 2. Firma del Convenio
a) Los gobiernos en cuyo nombre se firme el presente Convenio depositarán en el Banco un documento declarando haber aceptado este Convenio de conformidad con sus leyes y haber tornado todas las disposiciones encaminadas a cumplir con todas las obligaciones que el Convenio les impone.
b) Cada gobierno será miembro de la Asociación a partir de la fecha en que se haya depositado en su nombre el documento a que se refiere el párrafo anterior a), pero no antes de que el presente Convenio entre en vigor en virtud de la Sección 1 de este artÃculo.
c) El presente Convenio permanecerá disponible para la firma hasta el 31 de diciembre de 1960, en la oficina central del Banco, en repre¬sentación de los gobiernos de los Estados cuyos nombres figuran en el Anexo A, en la inteligencia de que, si el Convenio no hubiese entrado en vigor en la citada fecha, los Directores Ejecutivos del Banco pueden ampliar el plazo para la firma por un perÃodo máximo de seis meses.
d) Una vez en vigor, el presente Convenio quedará disponible para la firma del gobierno de cualquier Estado, cuyo ingreso haya sido aprobado según las disposiciones de la Sección 1 b) del ArtÃculo II.
SECCIÓN 3. Aplicación territorial
Al suscribir el presente Convenio, cada gobierno lo acepta en su propia representación y con respecto a todos los territorios cuyas relaciones internacionales sean de su incumbencia, con excepción de aquéllos que sean excluidos por él mismo en comunicación escrita dirigida a la Asociación.
SECCIÓN 4. Inauguración de la Asociación
a) Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, en virtud de la Sección 1 de este artÃculo, el Presidente convocará a una reunión de los Directores Ejecutivos.
b) La Asociación empezará sus operaciones en la fecha de dicha reunión.
c) Mientras no se celebre la primera reunión de la Junta de Gobernadores, los Directores Ejecutivos podrán ejercer todos los poderes de la Junta con excepción de aquéllos que le son privativos en virtud del presente Convenio.
SECCIÓN 5. Registro
El Banco está autorizado para registrar el presente Convenio ante la SecretarÃa de las Naciones Unidas, de acuerdo con el ArtÃculo 102 de la Carta y de conformidad con las reglas adoptadas por la Asamblea General.
DADO en Washington, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual, con su firma al pie, ha significado su aceptación para actuar como depositario del presente Convenio, en registrarlo ante la SecretarÃa de las Naciones Unidas y en notificar a todos los gobiernos cuyos nombres figuran en el Anexo A, la fecha en que el presente Convenio habrá entrado en vigor de acuerdo con la Sección 1 del ArtÃculo XI.